¿Abuso del derecho de acceso a la información PÚBLICA?

Por Victoriano Martínez

Una de las mayores tentaciones-aspiraciones de la mayoría de los altos funcionarios es encontrar la manera de limitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública más allá de las dos excepciones reconocidas legalmente al grado de pretender aprovechar situaciones contingentes en el trámite de solicitudes de información para hacerlo.

En el número 9 de México Transparente, la revista Digital del Sistema Nacional de Transparencia, correspondiente al mes de mayo, aparece un artículo de José Alfredo Solís Ramírez con el título “El abuso del derecho de acceso a la información” (página 25), que no es más que una argumentación sesgada que pretende justificar una limitación a ese derecho.

Resulta preocupante que Solís Ramírez, como integrante de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, pretenda justificar con argumentos tan endebles, con presuntas estadísticas descontextualizadas y la cita parcial de estudios sobre esa situación, limitar el derecho ante las solicitudes de información.

Menciona como abuso el caso de mil 533 solicitudes de información que recibió el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla en noviembre de 2022, “lo que evidencia de forma inequívoca un claro abuso en el derecho de acceso a la información, ya que paraliza por completo a una Institución”.

Sin embargo, si se consulta el informe de actividades del órgano garante mencionado –del que el propio Solís Ramírez pone la referencia– en ninguna de sus 107 páginas se menciona que ese cúmulo de solicitudes de información haya paralizado por completo a la institución.

Enseguida, Solís Ramírez muestra el peine: “el usuario denominado “lluvia de hamburguesas” presentó en los meses de mayo y junio un aproximado de 600 solicitudes a todo el padrón de sujetos obligados” (página 26).

Lejos de celebrar que un usuario aprovecha la ventaja que presumió el INAI sobre la posibilidad de enviar una misma petición a distintos sujetos obligados y 600 solicitudes se distribuyeron entre 259 unidades de transparencia al personaje garante del derecho le escandalizó la cantidad de solicitudes.

Y sigue más del peine: “aun y cuando recibió respuesta a sus solicitudes de información, interpuso 591 recursos de revisión, lo que derivó no sólo un daño institucional al sobrecargar a las tres ponencias con las que cuenta el organismo garante, sino también en un detrimento en el derecho de terceros, ya que se demoró la sustanciación y resolución de otros recursos”.

¿Qué tanto es realmente sobrecarga de trabajo y qué tanto es una reacción de considerarlo un abuso porque les da más trabajo, que es para lo que están? En 2022 recibieron 2 mil 395 recursos de revisión, desecharon 427, y de los mil 986 admitidos, resolvieron mil 631. Dejaron sin resolver 354.

¿Sobrecarga de trabajo? Si se ve el caso aislado de la CEGAIP podría causar esa impresión. Si se contrasta cómo trabaja la CEGAIP con otro ente similar como, por ejemplo, el INAI, más que sobrecarga lo que se percibe es negligencia e incapacidad.

Los cuatro comisionados del INAI en funciones cuentan con 6 proyectistas cada uno, es decir, son 24 en total. Los comisionados de la CEGAIP cuentan con un proyectista cada uno, o sea, son 3.

El INAI ha resuelto, en los primeros cinco meses de este año, 5 mil 867 recursos de revisión. Cada proyectista ha resuelto en promedio 244 casos. En una sola sesión, la del 5 de junio aún no incluida en los primeros cinco meses, resolvieron 407 casos.

Según su primer informe trimestral 2024, la CEGAIP recibió de enero a marzo 495 recursos de revisión… y no reporta uno solo resuelto. De los recursos recibidos admitieron 273, es decir, 91 en promedio por proyectista. O sea, si cada proyectista contara con la efectividad de los proyectistas del INAI, la “lluvia de hamburguesas” sería una anécdota y no un abuso.

Si estadísticamente el argumento de Solís Ramírez no se sostiene, su intento de justificación de su pretendida limitación al derecho incluye un sesgo en las referencias que incluye en su texto, además de un grave desconocimiento de la Ley de Transparencia.

Asegura que “los congresistas privilegiaron el anonimato” y reprocha que “se consideró que no debería de acreditarse ningún interés”, cuando esas disposiciones simplemente atendieron a la naturaleza del derecho de acceso a la información pública.

“Es aquí, donde debemos considerar que algunos solicitantes han aprovechado de mala forma este beneficio del derecho de acceso a la información y han caído en un abuso indiscriminado de solicitudes que no tienen finalidad, más que la intención de dañar a las instituciones o algún servidor público”, concluye prejuiciosamente Solís Ramírez.

El comisionado cita un criterio de la Red de Transparencia y Acceso a la Información (RTA) en torno a que la carga de la acreditación del abuso recae en los entes obligados y el órgano garante si se cumplen tres condiciones, para justificar su postura, pero omite mencionar la alternativa de solución que ese mismo criterio propone:

“De acreditarse el abuso de derecho deberán privilegiarse mecanismos que sin anular el derecho de acceso a la información que le asiste al solicitante y encontrándose dentro de su marco normativo, pueda aminorar sus efectos lesivos”.

Por lo menos tres artículos de la Ley de Transparencia estatal (149, 152 y 155) contemplan la posibilidad de esos mecanismos, porque atienden a la protección del derecho a partir de la idea de que las restricciones no pueden comprometer el derecho mismo, es decir, no pueden ser tales que terminen por suprimir el ejercicio del derecho que limitan.

Confundir y pretender hacer pasar la presentación excesiva de solicitudes de información como un abuso indebido por sí mismo y en perjuicio general para limitar ese ejercicio abre la puerta a –eso sí– un abuso en las restricciones que comprometan el derecho de acceso a la información pública y lo supriman aún más de lo que la opacidad imperante con el aval de la CEGAIP lo ha hecho.

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