Angélica Campillo
El Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí (TEE) confirmó la resolución del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (Ceepac), mismo que negó el registro como partido político local a Redes Sociales Progresistas (RSP), por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos para ello.
El promovente interpuso dos demandas registradas bajo el expediente TESLP/RR/03/2022 y su acumulado TESLP/RR/02/2022, para controvertir el acuerdo del pleno del Ceepac del 25 de enero, donde se le negó la solicitud de registro como partido político.
No obstante, los argumentos de la segunda son idénticos a los vertidos en su primera impugnación.
Por tanto, con la primera demanda, la parte recurrente agotó su derecho de impugnación para controvertir el acuerdo emitido por el Ceepac y, por ende, el segundo recurso registrado con la clave TESLP/RR/03/2022 es improcedente.
En consecuencia, el TEE señaló que al haberse admitido la demanda recursal y actualizarse la causal de improcedencia en estudio, se propone el sobreseimiento.
Por lo que hace al recurso de revisión dos este año, en el proyecto se propuso confirmar el acuerdo del Ceepac que se cuestiona, por lo siguiente:
La responsable valoró de manera correcta la prueba, porque como se menciona en el proyecto, la sola presentación de la solicitud de registro no otorga a los ciudadanos que aparecen en ella la calidad de candidatos, sino que es hasta la emisión del dictamen de registro que las autoridades electorales otorgan a estos tal carácter.
En virtud de lo estipulado en la Ley Electoral, posterior a la verificación de paridad de género en las candidaturas, se procederá a la verificación de los requisitos de elegibilidad, concluyendo con el pronunciamiento de los candidatos que resulten elegibles.
Por otra parte, el acto reclamado se encuentra fundado y motivado, y resulta exhaustivo, pues sí contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico jurídicos que sirvieron de base para su emisión.
En cuanto a la falta de exhaustividad alegada, se precisó que dicho argumento también resulta incorrecto, ya que parte de la premisa equivocada de que por el solo hecho de que la autoridad responsable reseñe en su dictamen la presentación de alguno de los documentos acompañados, con ello y en automático se genera la validez e idoniedad del documento para tenerlo por cumplido con el requisito legal.
Se especificó que la autoridad responsable interpretó correctamente el artículo 95 de la Ley de Partidos, ya que si bien asiste la razón a RSP en cuanto a que el Ceepac realizó un uso indistinto de los conceptos “postulación” y “registro de los candidatos”, dicho manejo de conceptos resulta congruente y sistemático con base en la Ley, en el punto específico que establece la obligación de acreditar haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios.
En ese sentido es que el quejoso no pudo demostrar la fuerza, presencia política, estructura en el territorio del estado respectivo y su vinculación con la ciudadanía.
Además, el TEE resolvió que no es procedente otorgar el registro a RSP como partido político local, bajo el argumento de una interpretación garantista, porque si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local, sin embargo, para ejercer ese derecho debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Partidos.