Por: Victoriano Martínez.
Cuando de ocultar información se trata, los funcionarios resultan especialmente creativos, aunque en ello se exhiban como incapaces de leer correctamente las obligaciones que la Ley de Transparencia les impone.
Y no importa que la información que se les haya requerido sea claramente pública:
“De acuerdo a los artículos 54 y 56 de la Ley de Desarrollo Urbano solicito se me expida una copia del Plan de Ordenación de la Zona Conurbada Intermunicipal de San Luis Potosí-Soledad de Graciano Sánchez”, señala la solicitud 00085316, presentada vía Infomex al Ayuntamiento capitalino.
Tras clasificar como “entrega información vía Infomex”, como si hubiesen proporcionado al solicitante lo que requirió, la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento adjunta un oficio firmado por María Concepción Vázquez Ojeda, directora de Catastro, en el que niegan el documento con una nueva causal: es material sólo para consulta interna.
“Esta autoridad no resguarda la información en los términos que la requiere, toda vez que los planes de desarrollo y de población estratégico con que cuenta diverso personal adscrito, se contiene únicamente para consulta interna y no se tienen para su expedición al público”.
Luego de señalar lo anterior, le recomiendan al solicitante que acuda a “las oficinas ubicadas en Camina a la Presa San José No. 1555, Lomas Tercera Sección, de esta ciudad, que albergan al Instituto Municipal de Planeación (IMPLAN)”.
La apuesta a que el solicitante de información desista de su intención de ejercer el derecho de acceso a la información queda hecha, con una argucia que exhibe la opacidad y la incapacidad lectora del ayuntamiento gallardista, que no sólo viola la Ley de Transparencia, sino también el principio pro persona establecido en el artículo primero de la Constitución mexicana.
En su fingida incapacidad para leer, el Ayuntamiento ignora que en la Ley de Transparencia se hace referencia a que las obligaciones de transparentar datos se refieren a la información que se encuentra en posesión de las entidades públicas en 15 ocasiones: dos en la exposición de motivos y las restantes en los artículos 3º fracciones XII, XVII y XIX, 5º, 10, 12, 28, 32, 37 fracciones I y II, 49 fracción I, 52 y 91.
En ninguno de esos casos la referencia a la información en posesión se hace con fines de considerar alguna excepción para negar su entrega. La propia Ley define el derecho de acceso a la información pública como la “prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los entes obligados, en los términos de esta Ley”.
Más aún, el artículo 5º señala que “toda la información creada, administrada o en posesión de los entes obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona”.
La argucia del ayuntamiento gallardista se suma a otras muestras de vocación de opacidad como la declaración de reserva del contrato con Vigue, que la ley le da el carácter de público además de que ya se encuentra publicado.
En esta ocasión confiesan que la información se encuentra en su posesión, lo que los coloca en el presupuesto legal de estar en condiciones de proporcionarla al solicitante, lo que deja en claro su verdadera postura ante sus obligaciones de transparencia.