Diputados priistas votarían en contra del Juicio Político contra el secretario de Seguridad, adelanta Ramírez Konishi

Leticia Vaca

La bancada del Partido Revolucionario Institucional (PRI) votará en contra del juicio político en contra del secretario de Seguridad Pública, Jaime Ernesto Pineda Arteaga, puesto que consideran que el funcionario ha realizado su labor de manera correcta, adelantó el líder  de los priistas, Mauricio Ramírez Konishi.

Declaraciones que emitió a pesar de que  quienes determinarán si hay materia y amerita sanciones serán quienes integren la Comisión Jurisdiccional; sanciones que deberán ser votadas en el Pleno, esto de acuerdo con el artículo 4° fracción dos de la Ley de Juicio Político del Estado de San Luis Potosí.

“Nosotros  como fracción aquí en el Congreso siempre expusimos que el problema de la inseguridad es un problema que ataca a todos, tanto a nivel municipal, estatal, como federal”, añadió. En ese sentido, argumentó que Pineda Arteaga capta la molestia de la ciudadanía ante la inseguridad, pero es un tema compartido: “todos los días se reúnen tanto  el delegado federal, el gobernador y el alcalde, porque así es el tema de la seguridad”, sostuvo.

Añadió que como bancada tienen claro que el secretario de Seguridad hace un gran  trabajo “ante una ciudad que tenemos con tanto dinamismo”.

Aunque admitió que falta mucho por hacer en materia de seguridad, afirmó buscan que el secretario de Seguridad demuestre su trabajo ante los diputados: “lo que nosotros queremos es que se vea que el gobernador tiene de secretario a una persona de confianza y capaz; este juicio político permitiría que se exhiban las pruebas para que vean que el compromiso de Gobierno del Estado es con la seguridad de todos los potosinos”.

Cabe mencionar que La Ley de Juicio Político del Estado de San Luis Potosí, ARTÍCULO 18., señala que la denuncia de juicio político se considerará improcedente cuando:

I. Se presente fuera del término que prevé el artículo 130 de la Constitución Política del Estado;

II. No encuentra apoyo en prueba alguna que permita presumir la existencia de la infracción y hacer probable la responsabilidad del denunciado;

III. Cuando el denunciado no se encuentre entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 7o de esta Ley;

IV. Cuando la conducta atribuida al servidor público no corresponda a las enumeradas en los artículos, 8o, 9o y 10 de esta Ley, y

V. Por alguna otra causa manifiesta.

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