Proceso legal del CEEPAC contra Gallardía sigue adelante

 

Por: Antonio González Vázquez.

 

A través de un amplio y bien documentado comunicado de prensa, el Consejo Estatal Electoral ratifica la legalidad del procedimiento sancionador iniciado contra el PRD, sus diputados locales y los ayuntamientos de Soledad y de la capital por el uso de la palabra Gallardía en su publicidad institucional. Con ello, da respuesta al posicionamiento de los actores políticos en investigación que, en primera instancia, han intentado desacreditar los actos del órgano electoral.

Luego de que la semana anterior se dio a conocer el procedimiento y que se prohibió el uso de la palabra Gallardía y que se ordenó eliminar esa palabra de lugares públicos, los involucrados en ello respondieron con posiciones políticas en contra del Consejo e incluso ventilaron supuestas resoluciones del Instituto Nacional Electoral que anularían el procedimiento local.

 

Aquí la postura del CEEPAC:

Respecto de la emisión de medidas cautelares dirigidas a diversas autoridades, tanto estatales como de los Ayuntamientos de San Luis Potosí y de Soledad de Graciano Sánchez, así como a un partido político, en el curso del Proceso Sancionador Ordinario con el número de expediente PSO-10/2016, que actualmente se sustancia al interior de la Comisión de Quejas y Denuncias del organismo, el CEEPAC señala lo siguiente:

 

Las resoluciones al interior del CEEPAC, tanto en las Comisiones de trabajo que le conforman como en el Pleno del mismo, se realizan de manera colegiada en apego a lo señalado en los artículos 61 y 62 de la Ley Electoral del Estado, por lo que el CEEPAC rechaza categóricamente las descalificaciones y señalamientos personalizados hacia alguno de sus integrantes realizados por diversos actores en días recientes, por resultar inaceptables tanto porque revelan desconocimiento respecto de la naturaleza del organismo, sus atribuciones, competencias y procedimientos así como porque en los descalificativos términos vertidos, constituyen un inaceptable intento de intimidación e indebida intromisión en las decisiones autónomas del órgano electoral.

 

Es falso que el Proceso Sancionador Ordinario identificado como PSO-10/2016, del que se han desprendido las medidas cautelares señaladas, y que se ha acumulado al PSO-08/2016 y PSO-09/2016, presentados por terceros ante el organismo, haya sido objeto de resolución por parte de autoridad electoral o instancia superior alguna. Tales procedimientos son atribución exclusiva del CEEPAC y actualmente se desahogan a su interior en los términos y disposiciones expresamente señaladas en el Título Décimo Cuarto, Capítulo II, relativo al Procedimiento Sancionador Ordinario, consignado en los artículos 432 al 441 de la Ley Electoral del Estado.

 

El organismo deja en claro que, particularmente en materia de quejas y denuncias sus resoluciones son autónomas respecto de resoluciones que, en su distinto ámbito de competencia, realice el INE con independencia de la litispendencia y conexidad que pudiesen tener. Así, la resolución de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del INE respecto del procedimiento especial sancionador identificado como UT/SCG/PE/CG/155/2016, no vincula en forma alguna al CEEPAC para resolver en el sentido de su resolución o en otro, por tratarse de asuntos con ámbitos de competencia claramente diferenciados y delimitados. De tal forma que la propia Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del INE remitió al CEEPAC diligencias y actuaciones efectuadas para su propia e independiente valoración y resolución.

 

Respecto de quejas y denuncias, las decisiones del CEEPAC se realizan en atención a argumentos jurídicos referidos a la naturaleza y circunstancias de cada asunto, así como a la valoración de los distintos elementos aportados tanto por los quejosos, los propios denunciados que gozan de diversas garantías en el transcurso del procedimiento y de los que se allega el propio organismo, en los términos señalados en el Título Décimo Cuarto de la Ley Electoral del Estado.

En materia de la resolución de quejas y denuncias presentadas, desahogadas y resueltas por el CEEPAC, solo los Tribunales Electorales tienen atribuciones una vez que el órgano electoral resuelva de ellas lo que hasta ahora no ocurre aún respecto del Procedimiento Sancionador Ordinario identificado como PSO-10/2016 y que se ha acumulado al PSO-08/2016 y PSO-09/2016. Será a resultas de lo que resuelva de forma colegiada, en su momento, la Comisión de Quejas y Denuncias así como el Pleno del CEEPAC, que el asunto podría ser puesto a consideración del tribunal electoral competente, de así solicitarlo cualquiera de los diversos actores que tienen personalidad e interés jurídico en el asunto.

 

Las medidas cautelares emitidas en el marco de la sustanciación del Procedimiento Sancionador Ordinario identificado como PSO-10/2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de la Ley Electoral, constituye un mecanismo de prevención que no prejuzga respecto del fondo del asunto, el cual será resuelto en los términos establecidos en el artículo 441 del ordenamiento legal.

En el transcurso de la sustanciación del multicitado procedimiento PSO-10/2016 y los acumulados PSO-08/2016 y PSO-09/2016 el CEEPAC no ha difundido acuerdo alguno, limitándose a las notificaciones a las partes interesadas y con personalidad jurídica en el asunto establecidas en el debido proceso señalado en la Ley Electoral, por lo que se deslinda de su difusión pública y rechaza enfáticamente tales señalamientos.

 

 

Finalmente, el CEEPAC conmina a los diferentes actores políticos a conducirse en el marco del respeto a las instituciones y el apego a los recursos que éstas ofrecen para el desahogo institucional de sus inconformidades. La descalificación de sus integrantes a resultas del desconocimiento de las atribuciones, competencias y procedimientos del órgano electoral resulta inaceptable.

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